Entrada de Blog

 (STS 104/2019, de 19 febrero)

 

Estamos ante un procedimiento de modificación de medidas a instancia del padre, se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos mayores de edad (25 y 20 años respectivamente) por tres razones:

  • por disminución de la capacidad económica;
  • por falta de aprovechamiento en los estudios;
  • por nula relación personal del alimentante con el alimentado

1ª Instancia, la sentencia rechaza las dos primeras razones (que por otro lado son las típicas en estos casos) para la extinción de la obligación de prestar alimentos. en cambio, sí acoge la última tras declarar el total desapego de los hijos con el padre, con el que no hablan y al que no ven desde bastantes años, sin interés alguno en hacerlo.

Esta sentencia, dispone que siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que no quieren ver, ni saber de él.

2ª Instancia, Recurso de Apelación. Convalida la sentencia desestimando el recurso.

3ª Instancia; A continuación, recurrió ante el Tribunal Supremo alegando interés casacional que, fue apreciado por la Sala a efectos de fijar jurisprudencia sobre la materia.

El Tribunal Supremo acude, en sus razonamientos, para finalmente estimar el recurso y mantener la obligación de pago de la pensión alimenticia, al hecho de que la extinción de la obligación de tal obligación está relacionada con la concurrencia de causa de desheredación (artículo 152.4º). Afirma que la cuestión a resolver es si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él, o ha de seguir manteniéndose ésta. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe duda de que se extingue la obligación, por aplicación del artículo 152.4.º CC, en relación con el artículo 853.2.º CC.

Dispone el TS, para apreciar si existe causa de extinción de la pensión la prueba de que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era de modo principal y relevante imputable a éstos. Considera que no se ha establecido así en la sentencia recurrida y, en consecuencia, casa dicha sentencia y mantiene la obligación del pago de la pensión. Por ende, de forma principal y relevante, imputable al hijo. Y la interpretación será restrictiva y la prueba rigurosa.

Lo relevante de esta sentencia, tal y como avancé es que, se abre la posibilidad de que, si se acredita que el desapego de los hijos es imputable exclusivamente y sólo a estos, se puede proceder a la extinción de la obligación alimenticia.

Por último, no olvidemos que en caso de hijos mayores hay que tener presente el art. 149 CC, según el cual el alimentante puede satisfacerlos, a su elección pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. De ahí que, si ejerce dicha opción, será el alimentado, el que tiene carga probatoria acerca del hecho de que la convivencia no sería posible por causas imputables al progenitor.

Aun así, la sentencia nos deja, siempre según mi opinión;

Una interpretación muy abusiva del art. 93 CC ya que permite que se continúen prestando alimentos a través del otro cónyuge a hijos mayores de edad respecto de los que se acordó el pago de pensión (cuando aún eran menores). Y no se habla, de que los alimentos tendrían que recibirlos directamente el hijo mayor de edad.

Cuando queden acreditadas las causas de la falta de relación, es claro que -al menos en las instancias- la carga de la prueba sobre la realidad de dichas causas ha de recaer sobre los hijos, que son los que se niegan a ver al padre, aunque para asegurarse de la estimación de la demanda, tiene que hacerlo el que pretende la extinción.

Si bien se abre una puerta, la prueba será esencial, incluso me atrevo a decir difícil de probar, esa falta de trato por culpa exclusiva del alimentado.

un saludo,

 

Luis Pintos Abogado

Me importa el cliente y lo protejo específicamente en sus asuntos cumpliendo sus expectativas diligentemente

error: Content is protected !!