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La obligación de que el padre o madre no custodio abone la pensión de alimentos fijada en Sentencia judicial o convenio regulador está fuera de toda duda.

Se produce en casi su totalidad en custodias EXCLUSIVAS, aunque nada impide que también se den en caso de Custodias COMPARTIDAS, siempre que exista un desequilibrio económico importante entre progenitores.

Ahora bien, bajo determinadas circunstancias puede darse la extinción de la pensión de alimentos… para ello habrá que acudir a un procedimiento de extinción de medidas o quede fijado en un Convenio Regulador de Divorcio… contencioso o de mutuo acuerdo. Otras veces, pocas veces, aparece fijado el fin del deber de prestar los alimentos, esto último puede llevar a que sea el hijo el que demande por los alimentos a ambos progenitores.

 

¿Qué circunstancias o cuando se extingue la pensión de alimentos a favor de un hijo?

Debemos de empezar diciendo que, la obligación por parte de un progenitor de abonar pensión de alimentos a un hijo no queda limitada a cuando este alcanza la mayoría de edad, sino que dicha obligación va más allá. El artículo 142 CC establece que dicha obligación se mantiene mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, ej. Universidad, Máster etc…

No obstante, la sociedad actual en la que vivimos nos ofrece situaciones en la que esa obligación puede quedar muy desfasada. La educación extensa, los propios planes de estudios, etc… de ahí se hable de “causas que no le sean imputables”, es decir, por circunstancias que no dependen estrictamente del hijo que recibe la pensión.

Esto nos lleva, a los hijos que ni estudian ni trabajan, últimamente muy comunes estos casos de los hijos no haya acabado su formación por una más que total y evidente falta de aplicación a la hora de cursar dichos estudios.

 

En todo caso son jóvenes adultos que, aun habiendo alcanzado la mayoría de edad, ni cursan ningún estudio, curso o carrera universitaria ni realizan ninguna actividad laboral, ni parecen tener intención, dedicándose a nada en especial. El artículo 152 CC prevé la cesación de la obligación de prestar pensión alimenticia cuando exista “mala conducta o falta de aplicación en el trabajo”.

Por lo tanto, sin intención de ser expresos, se podría declarar la extinción de la obligación de abonar la pensión de alimentos:

1º Cuando, aun reuniendo el hijo cualidades o capacidades suficientes, exista una total falta de actitud o aprovechamiento de dicha formación.

2º Cuando dicha actitud sea continua o habitual, y no se deba a un episodio esporádico de crisis académica.

3º La extinción de la pensión de alimentos la falta de relación manifiesta con el progenitor si es exclusivamente imputable al hijo mayor de edad, hay un artículo ya en mi web https://luispintosabogado.es/el-tribunal-supremo-se-abre-a-aceptar-como-causa-de-extincion-de-la-pension-de-alimentos-la-falta-de-relacion-manifiesta-con-el-progenitor-siempre-que-sea-exclusivamente-imputable-al-hijo-mayor-de-eda/.

4º Los hijos que no hacen nada, los conocidos como “NI-NI”.

Luis Pintos Abogado

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